El Fiscal Regional Eladio García fue removido de su cargo

Cámara de Diputados de la nación

La comisión bicameral del Parlamento provincial decidió suspender «por mal desempeño de sus funciones» al fiscal regional, Eladio García, hasta que finalice su mandato, el cual finaliza en abril de 2017.

El dictamen fue emitido esta tarde en una sesión conjunta entre ambas Cámaras legislativas en la capital provincial tras lograr el quórum necesario.

Hubo 16 senadores que votaron a favor de la destitución del cargo, salvo dos abstenciones. Mientras que en Diputados, 26 legisladores se manifestaron a favor, una abstención y diez votos en contra.

Además de García, también fue cesanteado Gabriel Ganon, Defensor General del Provincia, hasta la finalización de su mandato, en abril de 2017.




DICTAMEN DE COMISIÓN

-I-
A modo de premisa, es necesario destacar que al tipo de proceso contemplado en el Art. 15 de la Ley 13.013 y regulado en la Resolución de Asamblea Legislativa N° 641 de fecha 19 de mayo de 2016, podríamos encuadrarlo en sentido amplio, dentro de la categoría de “juicio político”.
Esta clase de proceso tiene por objetivo evaluar la conducta funcional y eventualmente, destituir al mal funcionario.

Las resoluciones adoptadas en el marco del juicio político se basan en criterios de confianza y de oportunidad. De ahí que la valoración referida al desempeño del funcionario descansa en la libre apreciación del órgano llamado a resolver, efectuándose con amplia libertad de criterio, por lo que la discrecionalidad es la característica sobresaliente del procedimiento que ventila el juicio político.

Por eso, las resoluciones de responsa-bilidad política, se toman a partir de tales parámetros y no en razón de criterios tasados, limitados y estrictos, propios de otras disciplinas del derecho, por ejemplo el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

Se señala, respecto de la naturaleza jurídica del juicio político, que es una institución fundamental del orden jurídico de nuestra nación, derivado de los principios básicos que definen la estructura política del Estado Argentino, al encontrarse consagrado en la Constitución Federal y en la Constitución Provincial. En el esquema constitucional e infraconstitucional -tal sería el supuesto que aquí nos ocupa (Ley 13.013)-, este tipo de procesos resulta competencia exclusiva del Poder Legislativo, a través de sus dos Cámaras.

Así, aun cuando la función de juzgar por excelencia está destinada al Poder Judicial, existen ciertas excepciones insertas en la propia Carta Magna y en las leyes reglamentarias en las que los otros Poderes del Estado ejercen dicha potestad a través de baremos diversos a los empleados en la esfera jurisdiccional; como es el presente caso. También se hace necesario remarcar que en este tipo de procesos el Poder Legislativo realiza una función formalmente legislativa y materialmente jurisdiccional que la ley le atribuye específicamente y bajo los parámetros ya referidos.

En el diseño de este tipo de procesos, la Constitución Nacional, en sus artículos 53, 59 y 60, refleja la influencia de la figura del impeachment prevista en la Carta Magna de los Estados Unidos de América, con algunas modificaciones, sobre todo en cuanto a los funcionarios que pueden ser sujetos a enjuiciamiento y las causales para que ello ocurra. Daniel Alberto Sabsay dice que el juicio político argentino tiene como principal antecedente el impeachment previsto en la Constitución de los Estados Unidos de América (v. Sabsay, Daniel Alberto, “El juicio político a la Corte Suprema en la Argentina”, Anuario Americano de Justicia Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, número 8, 2004, pp. 505 y 506).

De conformidad con el artículo 60, el fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, o declararlo incapaz de ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Estado. Esquema que, en líneas generales, observa el nuestra Constitución local en los Arts. 98 a 105.

-II-
Sentado ello, y aún coincidiendo con el Señor Fiscal Regional Dr. García en cuanto a la plena vigencia en este tipo de procesos de las garantías básicas del debido proceso, comenzaremos por dar réplica al argumento central de la tesis defensiva ensayada por el nombrado, en cuanto a la supuesta violación a las reglas del debido proceso, dadas por la supuesta imposibilidad de controlar testimonios, carencia de acusación, imposibilidad de producir alegatos conclusivos, entre sus principales argumentaciones.

Quizás el yerro sustancial que desde nuestra perspectiva advertimos en la referida estrategia defensista, tenga que ver con la pretensión de transplantar de modo pleno e incondicional a este proceso de naturaleza política, las reglas y formas establecidas a modo de “garantías judiciales” en el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Señalábamos párrafos más arriba que el objeto de este tipo de procesos -que lato sensu podríamos encasillar dentro del género de juicio político-, es evaluar la conducta funcional y eventualmente, destituir al mal funcionario que ya no resulta merecedor de la confianza que el acuerdo legislativo previo le confiriera; así las resoluciones adoptadas en el marco del juicio político se basan en criterios de confianza y de oportunidad.

Sin derogar o allanar las garantías básicas del debido proceso, que en este caso se encuentran debidamente salvaguardadas a tenor de las previsiones de la Resolución N° 641, la estructura del proceso y la naturaleza de la acusación para este tipo de procedimientos, distan de las exigencias inherentes al proceso penal, que se rige por otros parámetros que emergen del principio de legalidad y que tienen que ver, por ejemplo con la máxima taxatividad en la formulación de la ley penal a tenor del efecto limitante que tiene la misma respecto de la esfera de libertad o autonomía de las personas. Lo que al momento de la decisión final hace que la duda favorezca al imputado.

La conclusión que adelantamos, no puede ser otra entonces, que en el presente caso se ha respetado el derecho de defensa, al poder conocer fehacientemente el denunciado el alcance de los hechos reprochados, poder formular descargo y prueba en favor de sus proposiciones. Huelga decir además, que ha existido efectivamente acusación, la que aparece materializada por las denuncias formuladas por el Senador Gramajo; por los Sres. Ariel Fabián y Rodolfo Martín Massat en fechas 13 de junio, 29 de julio de 2016 y ampliación de fecha 20 de setiembre de 2016; por la Dra. Gabriela Lilian Contepomi en fecha 26 de julio de 2016, que como el propio Dr. García en su presentación defensiva inequívocamente manifiesta conocer y a las que da réplica (Escrito defensivo presentado el 09/11/2016, punto “IV.2”). Todo lo que fue puesto en su conocimiento, conforme al Art. 5 –segundo párrafo- de la Resolución N° 641 de la Asamblea Legislativa, por el que se rige este procedimiento.

Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta, que, no obstante las objeciones formuladas por el Señor Fiscal Regional, lo cierto y concreto, según ha quedado evidenciado como extremo que todos los firmantes podemos corroborar, es que el Dr. García ha podido conocer fehacientemente cuales son los reproches y cargos que por su desempeño funcional se le han formulado; ha tenido la posibilidad de dar amplia réplica a los mismos; como también de ofrecer y producir prueba en su defensa. De ahí pues, que aparezca como un sofisma predicar la imposibilidad de defenderse de algo que no conoce o que no pudo conocer con exactitud.

De haber sido así, la conducta coherente que se imponía era la abstención de toda actividad o medio defensivo por imposibilidad de conocer los cargos; pero en este caso el denunciado ha podido dar amplia réplica a cada uno de ellos.

Concluimos sobre este punto, que las denuncias presentadas por el Senador Gramajo, los Sres. Massat y la Dra. Contepomi, puestas en conocimiento fehaciente del Fiscal Regional enjuiciado, con antelación debida para que éste pudiese preparar su descargo y la prueba en apoyo de sus proposiciones; contar con asesoramiento técnico –extremo que quedó evidenciado desde el momento mismo en que García compareció ante esta instancia, apoyado en una pródiga logística de tal índole-; contar con abundante dosis de tiempo para su exposición; hemos escuchado a numerosos testigos propuestos por la defensa, etc. Todo lo que en conjunto satisface holgadamente los estándares del debido proceso, a partir de una acusación cierta y concreta como presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de defensa, que enfatizamos, el Dr. Eladio García ha ejercitado de manera plena y sin limitación de ninguna especie.

Consecuentemente, carece de sustento debido, toda alegación relacionada con la imposibilidad de llevar a cabo una defensa efectiva y calificada, si no se sustenta con la demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso (cfr. Fallos: 314:1723, considerando 11).

-III-
Dijimos anteriormente que este Cuerpo no está llamado a resolver sobre cuestiones tales como si ha existido por parte del enjuiciado la comisión de un delito o de faltas administrativas, sino, para una evaluación que tiene que ver con la idoneidad, dignidad, demás cualidades y capacidades que lo hagan merecedor de la confianza para continuar en el ejercicio de tan importante función, que la Legislatura confiriera oportunamente mediante el correspondiente acuerdo (Ley 13.013, Art. 15 primera parte).

La doctrina sentada por el Máximo Tribunal de Justicia Nacional señala que no hay cuestión justiciable acerca de la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento político, es decir con relación a la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, pues de lo contrario, el criterio de la CSJN sustituiría al del Senado de la Nación o al del Jurado de Enjuiciamiento para decidir la remoción o absolución de los magistrados imputados, lo que desvirtuaría y convertiría en letra muerta las normas constitucionales relativas a esta materia.

En efecto, el Alto Tribunal ha dicho que lo atinente a la exégesis de la Constitución en orden a las causales de destitución de los magistrados y la apreciación de los hechos materia de acusación a la luz de dicha inteligencia, conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el exclusivo y definitivo juicio del Senado (según texto de la Constitución Nacional anterior a la reforma de 1994), no revisables judicialmente, pues lo central de aquel juicio es la decisión acerca de la conducta o desempeño del acusado (Fallos: 316:2940).

De tal forma, determinar si el juez es responsable por los cargos formulados, constituye un tema reservado a la decisión del órgano encargado de juzgar su conducta. Y la Constitución Nacional 1994) otorga esa atribución al Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura, sin la posibilidad de revisión, en este aspecto, por los organismos judiciales (doctrina de Fallos: 326:4816).

La decisión de abrir un proceso de esta naturaleza, como la decisión que se adopte en dicho marco reposa en razones políticas que los miembros del cuerpo evalúan dentro del marco de las atribuciones conferidas por la Constitución Provincial y por la Ley 13.013 (Art. 15), en este caso particular.

A partir de dichos parámetros, adelantamos a modo de conclusión que las conductas atribuidas al Dr. Eladio Oscar García, que son objeto de juzgamiento en este ámbito, son impropias de la alta responsabilidad institucional inherente al cargo de Fiscal Regional.

-IV-
En el marco del derecho de defensa que de manera amplia ha ejercitado el Dr. García, se han ofrecido y producido diversas diligencias probatorias, las que, desde la perspectiva de quienes suscribimos, no logran conmover el tenor de las denuncias que estructuran la acusación en su contra.

La lectura de las denuncias en su conjunto, que este cuerpo ha tenido a la vista y que ha ponderado debidamente -a las que brevitatis causa nos remitimos-, advierte sin margen de hesitación, un accionar por parte del Dr. Eladio García, impropio del esperado y exigible para quien ha sido depositario de tan alta misión institucional, como es la titularidad de una Fiscalía Regional.

De ahí que a juicio de este Cuerpo, los inocultables, reiterados excesos y exabruptos en los que de modo evidente ha incurrido en Dr. Eladio García y la iracundia como constante de su accionar en carácter de Fiscal Regional de la 4ta. Circunscripción Judicial, configuran un mal desempeño en la alta responsabilidad funcional con la que oportunamente se lo invistiera por parte de esta Legislatura.

-V-
En orden a la causal de mal desempeño del cargo, Bielsa afirma que “la expresión mal desempeño tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino también moral, que ocasiona un daño a la función público, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación” (Bielsa, Rafael; “Derecho Constitucional”, Ed. Depalma, 1954, p. 483).

No es posible soslayar que el concepto guarda estrecha relación con el de “mala conducta” en la medida que, en el caso de los jueces y demás magistrados o funcionarios, el Art. 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto en el Art. 110 de la Carta Magna para la permanencia en el cargo. De este modo, la inamovilidad de los jueces y demás funcionarios -garantía de los justiciables y no privilegio de sus titulares-, debe ceder ante el supuesto de mal desempeño, pues en un sistema democrático es esencial que los magistrados resguarden los intereses públicos a ellos confiados.

A ese respecto cabe destacar que, como fuera señalado, en el régimen constitucional argentino el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa, derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.

De tal manera que se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su más cabal expresión (doctrina del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados nacionales en la causa “Brusa s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 30 de marzo de 2000).

A su vez, de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia (Fallos 316:2940) se desprende que el mal desempeño no requiere la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado con la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos le exigen, no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el denunciado sea un mal juez, magistrado o funcionario.

En el presente caso, conforme los fundamentos desarrollados previamente, la causal de mal desempeño ha quedado evidenciada y se sustenta en el sistemático y reiterado apartamiento a los principios básicos que rigen el accionar funcional del enjuiciado, como además, la inconducta funcional que durante su gestión ha exteriorizado el nombrado.

Es preciso destacar que el mal desempeño atribuido al Dr. Eladio García no surge de un hecho único o aislado, sino de un conjunto de hechos que dejan en evidencia su falta de equilibrio emocional para el ejercicio de la función, con entidad para lesionar el servicio y la misión institucional que al mismo le corresponde.

En el marco de esta causa ha quedado probado de modo indubitable el maltrato prodigado por el Dr. García a otros funcionarios del Ministerio Público de la Acusación y contra otros funcionarios judiciales, a través de términos vulgares, soeces y humillantes, lo que ha sido censurado por sus propios pares (v. testimonios rendidos por los Dres. Arietti y De Olazábal en esta instancia).
Aún cuando en la estrategia defensiva se pretenda justificar las razones del apartamiento del fiscal inferior Gerosa, ello no puede conmover, menos aún justificar el trato grosero dispensado por el Dr. García hacia ese funcionario, lo que se inscribe en una saga que tiene inicio desde el ingreso mismo del nombrado al Poder Judicial.

Lejos de aparecer como un hecho aislado, emergen como una constante, el trato descomedido del Dr. García, sus continuas faltas de respeto, los gritos, los insultos, el maltrato lindante con la persecución en contra de sus pares o inferiores; en caso denunciado por el Senador Gramajo, la pretensión del Fiscal Regional de hacer valer ostentosamente tal condición para influir y amedrantar a integrantes de otros poderes del Estado.

Es necesario señalar que tales comportamientos no pueden ser considerados bajo la mirada benévola de una simple cuestión de personalidad, por cuanto tienen entidad para afectar la salud laboral y psicofísica como derecho fundamental de toda persona que deba tratar con el nombrado.

La ley 12.434 de esta Provincia en su Art. 3 define la violencia laboral como toda conducta activa u omisiva, ejercida en el ámbito laboral por funcionarios o empleados públicos que, valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de poder, materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundada en razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora.

Norma cuyo cumplimiento resulta exigible al enjuiciado, por ser de aplicación en el ámbito de toda la administración pública provincial central y descentralizada, sus entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, en el ámbito de la administración pública municipal y comunal central y organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado, comprendiendo también al Poder Judicial y al Poder Legislativo de la Provincia, así como a toda otra entidad u organismo del Estado Provincial, Municipal y Comunal independientemente de su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regularlo o lugar donde preste sus servicios.

Imponer al fiscal Dr. Gerosa, o a cualquier otra persona tolerar trato como el dispensado por el Dr. Eladio García, importaría sin más requerir tolere algo que está fuera del derecho.

Entiéndase que no se discute ni cuestiona el ejercicio de la potestad de conducir, orientar y fiscalizar a sus auxiliares, inherente al funcionario del MPA denunciado, sino, su modo antisocial de hacerlo, con entidad para lesionar de bienes jurídicos básicos, como son la dignidad y la salud psicofísica de las personas.

Pasando ahora al caso concreto de la denuncia presentada por el Senador Gramajo, aún cuando la Justicia Penal no haya resuelto la cuestión, tal se expresara anteriormente, la actitud del Señor Fiscal Regional denota una intolerable pretensión de amedrentar a través del cargo público con el que fuera investido, hacer gala de un supuesto posicionamiento político que le daría prerrogativas sobre integrantes de otros Poderes del Estado, dejando al descubierto un ejercicio abusivo y antisocial de tan digno ministerio que le fuera confiado.

Podemos afirmar que los hechos constitutivos de las diversas denuncias, denotan una falta de temple y equilibrio emocional que dejan en evidencia respecto del Dr. Eladio García, no resultar merecedor de la confianza que le permita continuar en el ejercicio de tan alta e importante misión institucional, como la que oportunamente le fuera confiada por esta legislatura Provincial mediante el correspondiente acuerdo (Art. 15 Ley 13.013).

-VI-
Por los fundamentos previamente desarrollados aconsejamos a ambas Cámaras que componen la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, reunidas en sesión especial conjunta:

* 1) Se suspenda al Dr. Eladio Oscar García en el ejercicio de sus funciones de Fiscal Regional de la 4ta. Circunscripción judicial de la provincia de santa fe, con sustento en la causal de mal desempeño, a partir del momento del dictado de esta resolución hasta la finalización de su mandato.
* 2) Con expresa prohibición a partir de la adopción de la presente resolución, de ingresar al ámbito físico de cualquier dependencia del Ministerio Publico de la Acusación de la 4ta. Circunscripción Judicial.-

SALA DE LA COMISIÓN, 21 de Noviembre de 2016

Senador GRAMAJO, Raúl

Senador BORLA, Rodrigo

Diputado EGGIMANN, Julio

Diputada GUTIÉRREZ, Alicia

Senador PIROLA, Rubén

Diputado BUSATTO, Leandro

Diputado GALDEANO, Julián

Diputado REAL, Gabriel

Senador CALVO, Alcides

Diputada BERTERO, Inés

Diputada VUCASOVICH, María

Diputada TEPP, Patrici